En vista de la importancia del tema y la gran repercusión que esta teniendo, así como la cantidad de correos que están circulando referente al mismo quiero recordaros que aun
sigue abierto el plazo de audiencia a los interesados, entidades o asociaciones para la presentacion de alegaciones referentes a la elaboración del proyecto del R.D. por el que se aprueba el Reglamento de Armas el cual comenzo el día 01 de diciembre del pasado año y que finalizaba en principio el día veintisiete (27) de diciembre, dicho plazo fué ampliado posteriormente
finalizando el próximo veintidos (22) de
enero de 2011, dichas alegaciones se pueden remitir a las siguientes direcciones:
Correo ordinario: Secretaría Técnica del Ministerio de lnterior. C/ Amador de los Rios, 7 CP 28071 Madrid. (Los escritos se pueden presentar en Guardia Civil).
Enlace proyecto completo en pdf:
Escrito de alegaciones presentado por la AETP/AEITP:
Asunto: Alegaciones al Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas
La ASOCIACION ESPAÑOLA DE TIRO POLICIAL – AETP (en adelante AETP), Inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número nº 587.420 y NIF G84797075, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Bola del Mundo, 43 del municipio de Guadarrama (MADRID),
E X P O N E:
Primero.- Publicada en fecha 30 de noviembre de 2010, en el Boletín Oficial del Estado (BOE núm. 289) la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia a los interesados en la elaboración del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, donde se indican el plazo y la forma en el que deben cursarse las eventuales observaciones al citado proyecto.
Segundo.- Que quien suscribe atiende a la condición de interesado, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda vez que la AETP representa los intereses de los socios, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por tanto titulares de licencia de armas tipo A, D, E, y F, siendo además poseedores de diversas armas de propiedad privada, por lo que sus intereses legítimos resultan afectados por el contenido definitivo con el que se apruebe el Real Decreto en proyecto.
Tercero.- Que siendo uno de los objetivos de esta Asociación, sin ánimo de lucro, la colaboración desinteresada con las entidades públicas y más aun con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya expresada personalmente en el mes de junio del año 2007 ante el Coronel Jefe de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Es una responsabilidad inexcusable colaborar y presentar las pertinentes alegaciones con la única finalidad de ayudar en lo posible al desarrollo de un buen Reglamento de Armas, que mejore las deficiencias del presente proyecto y sobre todo, de cabida a las necesidades reales que esta Asociación observa y vive día a día en la labor profesional de sus asociados.
Por todo lo cual, esta AEITP presenta las siguientes
A L E G A C I O N E S:
Primera.- La Disposición Adicional Primera. Determinación del régimen jurídico aplicable a determinadas armas, indica que mediante Orden del Ministro del Interior, dictada a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable:
a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías establecidas en el artículo 3.
b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Sin embargo en las definiciones de las categorías de armas establecidas en el citado artículo 3º no se incluyen de forma específica las “Armas de Letalidad Reducida”, si bien el artículo 1º 4, deja claro que las FCS no están afectadas por este nuevo reglamento, no estaría de más la inclusión de una categoría específica para su definición.
Dado que además el reconocimiento de las armas de “no letales” o “de letalidad reducida” está inscrito como uno de los objetivos de los acuerdos adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas, sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado el 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, donde se establece en sus conclusiones sobre los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley” y en las disposiciones generales de dichos Principios Básicos de Actuación, se establece en los apartados 2 y 3 que:
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.
Si bien el anterior Reglamento de Armas podía no tener en cuenta estas armas dado el escaso margen de tiempo habido entre el octavo congreso de Naciones Unidas y la redacción del último reglamento, no es menos cierto que su uso está muy extendido en el resto de países Europeos y es en la actualidad una demanda de las FCS.
Que un nuevo reglamento no recoja algo que ya existe es un grave error que más tarde o más temprano habrá que corregir.
Por lo que esta AETP, propone se cree una clasificación específica para este tipo de armas.
Segunda: En la SECCIÓN 2ª. DEFINICIONES, Artículo 2: Definiciones. No aparece la definición de “Armas de letalidad reducida o no letales”.
Por lo que proponemos que se de definición a estas armas en la redacción del nuevo reglamento de armas.
Tercera: En la SECCIÓN 2ª. DEFINICIONES, Artículo 2: Definiciones 29. “Munición de bala expansiva”: Munición con proyectiles de diferente composición, estructura y diseño con el fin de que, al impactar éstos en un blanco similar al tejido carnoso, se deformen expandiéndose y transfiriendo el máximo de energía en estos blancos.
La balística moderna y las pruebas balísticas realizadas por los laboratorios de heridas más importantes como el del FBI y el del US. ARMY, demuestran que la transferencia de energía es un mito inexistente en la mayoría de disparos producidos por armas ligeras y mucho mas en armas cortas.
Desde los estudios del LEAA del NIJ en 1972 hasta los más actuales del Wound Ballistic Laboratoy del FBI en 1987 y los congresos de la International Wound Ballistic Association (IWBA) habidos hasta 2010 se ha demostrado en numerosas ocasiones que la transferencia de energía es inexistente con proyectiles que alcancen menos de 1300 julios de energía del proyectil.
Los estudios modernos en balística aplicables a la armas portátiles y sobre todo en lo referente a las armas cortas se encaminan desde hace muchos años (1970) a evitar la sobre penetración de los proyectiles, creando proyectiles que se deformen para modificar su capacidad aerodinámica y ser frenados dentro del cuerpo principal, la energía del proyectil se transforma en deformación de este, no en transferencia mecánica del proyectil al cuerpo.
En la caza estos desarrollos se acompañan de altas energías en boca que permiten a un proyectil aumentar drásticamente su sección, incluso tres veces su diámetro nominal, pero para ello necesitan de energías en boca de alrededor de 1300 julios. Motivo por el cual la Convención de Ginebra prohibió estos proyectiles en las armas largas para la Guerra, sin embargo la misma convención los declaro aptos para armas cortas con energías de hasta 500 julios e incluso recomendados para el servicio policial.
Para que el comportamiento de estos proyectiles sea el correcto el tejido carnoso debe estar vivo.
Es por eso que la AETP solicita su corrección con una definición más ajustada a la realidad: “Munición con bala expansiva”: Munición con proyectil diseñado con el fin de que, al impactar en un blanco similar al tejido vivo, se deforme expendiéndose.
Cuarta: Artículo 5. “Armas prohibidas a particulares. 1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias”
Según el artículo 1º, 4. “Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas, por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el personal del Centro Nacional de Inteligencia. Es decir los funcionarios de dichas fuerzas y cuerpos no están en el reglamento”.
Por ello, nuevamente, y tal y como sucede en el reglamento actual e incluso en el anterior, seguimos sin saber a quienes identifica este proyecto como “funcionarios especialmente habilitados”.
Legalmente quien está excluido del ámbito de aplicación de un reglamento no puede estar sujeto a una norma de ese mismo reglamento, ya que ello sería una aberración jurídica. Por ello, queda claro que ninguno de los afectados por el artículo 1.4 puede ser un funcionario especialmente habilitado.
Esta ambigüedad, como vemos derivada del actual reglamento, ha dado y da muchas interpretaciones diferentes, algunas de las cuales están recurridas ante los tribunales, ya que algunos interventores de forma errona e incluso la propia ICAE con respuestas diferentes en ocasiones, interpretan que esos funcionarios son los miembros de las FCS, claramente excluidos del reglamento vigente (si están excluidos por el reglamento no pueden estar definidos con otra figura por el mismo reglamento que los excluye).
Esta AETP, habida cuenta de que no se trata de miembros de las FAS ni de las FCS solicita una redacción clara de la definición de “funcionarios especialmente habilitados” en el artículo 2º Definiciones.
Quinta: La sección 4ª, armas prohibidas, artículo 4, en su apartado d) cita: “las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín”.
El Reglamento de Armas se desarrolla al amparo de la Ley de Seguridad Ciudadana y aporta una normativa más estricta a las armas de la 1º categoría, pistolas y revólveres, dada su mayor facilidad de ocultación. Asimismo la restricción y control de las armas largas de las categorías 2º y 3º es más permisiva debido a su mayor longitud y dificultad para esconderlas, pese a poseer estas un mayor poder balístico.
Esta prohibición, solo permite hacer mas larga un arma corta y apoyarla en el hombro para obtener una mejor precisión, sin incremento de su efectividad balística ni otorgarle un mayor poder a sus disparos.
Creemos que este extremo es un mero continuismo en algo que ya estaba reglamentado con anterioridad en disposiciones anteriores al que se encuentra en vigor, siendo su asunción y las ideas preconcebidas, y no su razonamiento y estudio detallado, lo que ha motivado su inclusión o mantenimiento en este nuevo proyecto.
Si en la redacción propuesta del artículo 5º vemos en al apartado 1 a) la prohibición a particulares de: “Las armas semiautomáticas de las categorías 2.ª y 3.ª, 2 cuya culata sea plegable o eliminable”, parece lógico pensar que lo mejor es tener culatín y no al contario.
Es ilógico y contradictorio que se prohíba al mismo tiempo su colocación en un arma corta y al mismo tiempo su eliminación en un arma larga.
El uso de estos dispositivos permitiría poseer un arma de 1º categoría y emplearla en, según qué ocasiones, para las actividades deportivas o lúdicas del tiro, sin la necesidad de incrementar el número de licencias o armas en las mismas o en los domicilios de los tiradores. Reduciendo, al mismo tiempo las cargas administrativas de las intervenciones de armas, saturadas de trabajo en la actualidad.
De hecho, estos dispositivos están comercializándose sin impedimentos en toda Europa con bastante éxito comercial e incluso por internet, lo que nos aleja mucho más de Europa y la normativa comunitaria.
Por ello, esta AETP solicita que este apartado d) del artículo 4º sea suprimido.
Sexta: En el apartado k) del mismo artículo 4º aparece: “los munchacos, xiriquetes”.
El termino XIRIQUETES no aparece en el diccionario de la RAE ni en ningún otro diccionario de habla hispana, ni siquiera en la terminología de las artes marciales, dicho termino fue introducido por error gramatical del término Shuriken en plural, por el redactor del anterior reglamento de armas, ni siquiera por el autor de vigente reglamento.
Creemos que en honor a la veracidad y rigor legislativo no se debe dar continuidad a este error en la redacción de un nuevo reglamento de armas.
Por lo que esta AETP solicita la sustitución de “Xiriquetes”, por la más correcta de “Shurikens”.
Séptima: El artículo 5, Armas prohibidas a particulares, prohíbe en el apartado 1 a): Las armas semiautomáticas de las categorías 2.ª y 3.ª, 2 cuya culata sea plegable o eliminable. Y añade: “También comprenderá esta prohibición a las armas semiautomáticas de dichas categorías que teniendo una capacidad superior a tres cartuchos, incluido el alojado en la recamara, su cargador sea extraíble o movible o, aún siendo inamovible, no se pueda garantizar que con herramientas normales pueda ser transformada a una capacidad superior”.
Al citar dentro de una prohibición que “También comprenderá esta prohibición a las armas semiautomáticas de dichas categorías que”, se está dando a entender que esta prohibición comprende también a las armas semiautomáticas de las citadas categorías que .., lo que es una redundancia en la prohibición ya que prohíbe lo que ya está prohibido en el párrafo anterior, es decir, se prohíben las culatas plegables o eliminables en las armas con capacidad para más de tres cartuchos con cargador extraíble o movible. Salvo que la redacción intente referirse a otra cosa.
Ignoramos si el legislador lo que pretende es prohibir las armas largas semiautomáticas cuya capacidad de cargador sea superior a tres cartuchos cuando su cargador sea extraíble o movible, debería dejarlo más claro y dar una nueva redacción a ese párrafo, confuso y que solo creara controversias en su interpretación.
Por si fuera lo segundo, sería bueno recordar la gran cantidad de armas de la categoría 2ª y 3ª 2, que poseen esa características, ya que se estarían prohibiendo casi todas las armas semiautomáticas del mercado incluidas las de vigilancia y guardería, las de tiro deportivo y las de caza, excepto las del calibre .22.
Si bien la actividad de la caza impone límites a la cantidad de cartuchos en el depósito y recamara, las actividades del tiro lúdico, deportivo y la guardería y vigilancia no. En las actividades deportivas y lúdicas las series suelen ser de cinco disparos tal y como ocurre en las series de tiro de puntería para la licencia tipo C para los Guardas Particulares de Campo: 30 disparos (6 series de 5).
Las prohibiciones para la caza no deberían ser recogidas en el Reglamento de Armas ya que hay una reglamentación específica para la caza.
La definición de “herramientas normales” requeriría una especificación de que se considera “herramienta normal”, siendo en todo caso una definición abierta a interpretación que en nada favorece a lo que se supone debe ser un reglamento.
Así mismo, el perjuicio económico causado a los armeros, fabricantes e importadores seria cuantioso. Por no hablar de las reclamaciones de los tiradores a los cuales se les retirara un arma autorizada previamente en su importación, comercialización y venta por el estado.
Dado el momento económico actual no creemos que sea una buena iniciativa, sobre todo si finalmente los afectados logran en los tribunales hacer valer sus derechos y reclaman las cantidades invertidas en sus armas.
Pero lo más importante es que esa medida no aportaría nada a la Seguridad Ciudadana, nuevamente nos vemos ante una prohibición que no garantiza para nada una mejora en la Seguridad Ciudadana. Los ciudadanos honestos que están regulados en la tenencia legal de sus armas no son delincuentes potenciales y los delincuentes potenciales no reglamentan sus armas, no pasan revistas y mucho menos las adquieren en comercios legales.
Resultaría incomprensible o cuanto menos contradictorio poder poseer un revolver de seis cartuchos para el tiro deportivo y no poder poseer una carabina semiautomática de más de 3 cartuchos.
En el preámbulo del proyecto del nuevo reglamento se alude a la coordinación con la normativa europea, sin embargo, comparativamente, con este proyecto de nuevo reglamento se vapulean los derechos que la mayoría de países europeos da a los aficionados al tiro. Una buena muestra de ello es que, como ese Ministerio y la CIPAE saben, la mayoría de países europeos no tienen la prohibición que con este apartado se intenta imponer a los tiradores Españoles, alejándonos de la referida convergencia con la normativa de armas en Europa.
Precisamente el aumento de modalidades de tiro deportivo en Europa está ampliando el uso a carabinas, rifles y escopetas semiautomáticas con gran capacidad de munición. Modalidades que estarán vetadas a los tiradores Españoles y que en el pasar de los años se convertirán en un nuevo caballo de batalla para la CIPAE y la ICAE, tal y como ha sucedido por muchos años con el IPSC, cuya modalidad se supone que está prohibida la práctica y entrenamiento y solo con autorizaciones especiales se permite la competición, cuando es España en estos momentos la que aporta en Europa a los 4 campeones de Europa en cada una de las categorías.
Cerrar los ojos a una realidad social en nada favorece la convivencia ni la libertad que se supone que tenemos los ciudadanos y es para estos para quienes los poderes públicos deben legislar, sin confundir legislación y regulación con prohibición.
Por lo que esta AETP solicita la eliminación del apartado 1 a) del artículo 5 del proyecto del nuevo Reglamento de Armas.
Octava: El artículo 5º en su redacción del apartado g) dice: “La munición con bala expansiva para pistolas y revólveres, así como los proyectiles correspondientes”.
Nuevamente se está manteniendo la continuidad en la normativa sin evaluar las importantes novedades y avances en materia de cartuchería y pruebas balísticas, si bien es cierto que la CIPAE y la ICAE no tienen por si mismos posibilidades para realizar pruebas de cartuchería y balística, si se pueden valer de los amplios estudios realizados los cuerpos policiales o por terceros, ya sean cuerpos policiales europeos o del resto de mundo, incluso los amplios estudios que en su día ofreció esta Asociación a la ICAE.
Los estudios realizados en los últimos 15 años dan como resultado una cautela, cuando no una prohibición, en el uso en zonas urbanas de municiones blindadas, semi-blindadas y de plomo, tendiendo al uso mayoritario de municiones expansivas, las que precisamente prohíbe el citado artículo 5º en su apartado g).
Dichas municiones más caras y más efectivas en la defensa no lo son por la energía cedida al cuerpo humano, ya que las armas cortas no generan energías capaces de ceder energía tras el impacto, algo que deberían de conocer los funcionarios policiales encargados de la redacción del nuevo proyecto de reglamento y aplicar en su propuesta. Tampoco por el daño físico producido, ya que los estudios demuestran que tan solo incrementan el daño físico en menos de 0’2%, siendo aun así incapaces por sí mismas de producir la incapacitación de un agresor. Su desarrollo se debe fundamentalmente a evitar los rebotes y los efectos de sobrepenetración de los disparos.
Esta AETP ha realizado más de 400 pruebas balísticas y a evaluado más 40 proyectiles diferentes en España y fuera de nuestro país en los últimos cuatro años. Realizando dichas pruebas con municiones de dotación cedidas por las diferentes FCS y de las FAS, incluida la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía e incluso algunas de estas pruebas se han desarrollado para unidades específicas de la Guardia Civil y Policía Nacional.
La lesividad de las municiones blindadas, semiblindadas y macizas de plomo es muy superior a la de los proyectiles expansivos, debido a que estos últimos carecen de sobre penetración, por lo cual dicha prohibición, no solo no debería estar contemplada en el nuevo reglamento, sino que debería ser obligatorio su uso para las armas de defensa.
Si nos atenemos al hecho de que un agente de las FCS los es en todo tiempo y lugar, cuando abandona su servicio sigue siendo un servidor público con obligaciones ante los ciudadanos. No sería lógico entonces prohibirle que emplee las mismas municiones que emplea en su arma de servicio en su arma particular, cuando la finalidad es detener una agresión propia o ajena que no pueda ser contenida por otro medio. Más aún cuando se le impide portar armas menos letales fuera del servicio en virtud al apartado c) de este mismo artículo.
La propia Instrucción Técnica nº 3, contenida en la redacción de este proyecto de nuevo reglamento, limita el uso de municiones blindadas en campos y galerías de tiro para la modalidad de IPSC. Siendo contradictorio y difícil de justificar que las municiones blindadas no sean buenas para el campo de tiro y si lo son para la vía pública.
Por otro lado, está demostrado por numerosos estudios que las municiones blindadas, semiblindadas y de plomo obligan a realizar un mayor número de disparos para logar la incapacitación. Estando estadísticamente demostrado que se fallan entre el 82% y 90% de los disparos, es fácil fallar disparos en la vía pública y si al mismo tiempo esos disparos poseen una gran capacidad para sobre penetrar peor aún. Una bala perdida o que abandona el cuerpo sobre el que se dirigen los disparos es un peligro mucho mayor para la seguridad ciudadana que el uso de municiones expansivas.
Recuérdese el incidente de la Academia de Baeza de la Guardia Civil, donde un solo disparo atravesó a un agente hiriéndole, matando al alumno que se encontraba detrás e impactando finalmente en la pared. Esto no es lo que se entiende por Protección Ciudadana, si el agente en su error de procedimiento hubiera empleado una munición expansiva, a buen seguro el segundo agente estaría vivo y el que recibió el impacto en primera instancia no presentaría daños mucho más graves como para hacerle emporar sus lesiones.
Por todo ello, la AETP solicita que se modifique la redacción del apartado g) del citado artículo 5º, dejándolo con la siguiente redacción: g) La munición con bala expansiva para pistolas y revólveres, así como los proyectiles correspondientes, salvo para los titulares de licencia tipo A y B.
Novena: el mismo artículo 5º indicado anteriormente en su apartado i), dice: “Los kits de transformación de armas, entendiendo por tales los accesorios cuyo ensamblaje o unión con un arma permiten la conversión de ésta en un arma distinta en cuanto a sus características, prestaciones o apariencia. No se entenderán incluidos en este apartado los kits utilizados con fines deportivos que sólo estén destinados a modificar el calibre del arma”.
Este apartado i), del artículo 5º, prohíbe prácticamente cualquier modificación en el arma, desde el uso de cañones de mayor longitud, ya que solo permite cambiar el calibre, muy posiblemente sin haber tenido en cuenta que se comercializan kit de armas donde el arma se sirve con cañones del mismo calibre y diferente longitud, incumpliendo esta normativa; hasta el cambio de las miras del arma, ya que con mejores miras las prestaciones del arma se mejoran.
Si la posesión de armas largas es más fácil para el ciudadano, y la posesión de armas cortas requiere de mayores requisitos y control, y es por consiguiente más difícil su posesión, resultaría obvio pensar que el fin de esta norma es la imposibilidad de hacer que un arma larga, menos restringida, se convierta en corta. Pero como es imposible añadirle algo a un arma larga para convertirla en corta, es evidente que lo que pretende esta norma es lo contrario.
El aumento de la capacidad balística de un arma está ligado a cambios: en su sistema de funcionamiento – (automático, semiautomático o de repetición), a la posibilidad de utilizar cañones de mayor longitud para alcanzar mayores velocidades en boca, al uso de mejores sistemas de puntería y al uso de calibres más potentes. Dado que de todo lo anterior lo único no permitido es el uso de armas automáticas y ya está reglamentado, no es necesario reglamentar otra vez lo ya reglamentado en artículos anteriores.
Nuevamente habría que pensar, si, de cara a la seguridad ciudadana que se argumenta en el desarrollo del nuevo reglamento, la apariencia es realmente un peligro. Si se permite la tenencia y uso de armas de airsoft, replicas detonadoras o armas inutilizadas de todo tipo de armas: fusiles militares, subfusiles, pistolas e incluso ametralladoras resulta contradictorio pensar que ahora las armas cortas que parecen armas largas son un peligro potencial a prohibir.
Así mismo, regular de forma clara que se considera cambio de apariencia y que se considera un accesorio permitido es muy difícil de cuantificar, algunos interventores apreciaran en un mismo accesorio que es un cambio sustancial en la apariencia y otros que solo es un cambio cosmético o de adorno, dando pie a diferentes interpretaciones que en nada benefician al desarrollo legitimo de una normativa y mucho menos al ciudadano a quien se presta servicio.
Si dicho cambio además no aumenta la longitud del cañón, ni su longitud total como para hacer que pase de la categoría 1º a la categoría 2º, es mucho menos entendible dicha prohibición.
Por eso esta AETP solicita la anulación del apartado I) de este artículo 5º del proyecto del nuevo reglamento de armas.
Decima: La SECCIÓN 5ª. ARMAS DE GUERRA, en el artículo 6: Armas de guerra. Dice: 1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
“d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b)”; “b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra”.
Nuevamente nos encontramos ante otra reproducción fiel y continuista del vigente reglamento de armas. El legislador no discierne entre diferentes tipos de munición y lo hace sobre el calibre. Esto es, habla de municiones y luego lo identifica como calibres, lo que es un error claro de concepto ya que lo que se prohíbe son las municiones cuando militarmente solo se emplea un tipo concreto de munición (cartucho) del calibre de guerra.
Es una contradicción difícil de justificar que se prohíban armas de un calibre tan ligero y poco efectivo como el .223 (5’56x45mm), pero ideal para el tiro deportivo y sin embargo se permitan armas del calibre .338 LM o .300 WM, muchísimo más potentes y efectivos.
Los beneficios del 5’56x45 mm (.223) se limitan a la reducción del peso de armas y municiones y en algunos casos a las puntas de acero de sus proyectiles, de hecho están en entredicho en la actualidad por la ineficacia del calibre para uso militar. Dado que los proyectiles con núcleo de acero, perforantes, ya están prohibidos en el apartado f) de este mismo artículo, es difícil entender esta prohibición. Prohibir los cartuchos más peligrosos es suficiente, pero ya está hecho.
Un Reglamento de Armas es para reglamentar el uso de las armas, si además ya existe un Reglamente Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, no es lógico ni comprensible que el reglamento de armas interfiera en la normativa de la cartuchería.
Si el BOPE es el organismo encargado del catálogo de cartuchería, debería ser el propio BOPE el que determinara los cartuchos que se pueden comercializar al público, sin injerencias innecesarias del Reglamento de Armas. Según el catálogo indique para que es cada tipo de cartucho comercializado así se dispondrá de él para su venta y uso, de esa manera se libera de carga a las saturadas intervenciones de armas, limitándose en todo caso a comprobar que las municiones a la venta en las armerías y clubs de tiro han sido catalogadas para ese uso por el BOPE.
Por ello la AETP solicita la eliminación del apartado 1 d) del artículo 6 del presente Proyecto del Reglamento de Armas.
Undécima: El articulo 99 en su apartado 6 dice: “La licencia de armas B tendrá tres años de validez, al cabo de los cuales, para poder usar el armas autorizada con ella, habrá de solicitarse nueva licencia en la misma forma que las anteriores. Nadie podrá poseer más de una licencia B, y cada licencia no amparará más de un arma de fuego corta”.
Los periodos de validez de las armas de fuego quedan todos en cinco años de vigencia, si bien la licencia tipo B mantiene sus tres años de vigor.
La mayoría de licencias de tipo B suelen corresponder a cargos políticos y/o personas relacionadas con los órganos de gobierno del país, así como a personas que por su trabajo o profesión se les renueva cada tres años: jefes de seguridad, armeros, jueces, etc. El propio proyecto prevé la inclusión de los miembros de las FCSE retirados los cuales renovarán sus licencias hasta la edad permitida.
Como la ICAE bien sabe, las mesas de los interventores y de las delegaciones del gobierno se llenan de peticiones de licencia tipo B cada vez que se produce un cambio político de Gobierno, del Ministerio del Interior o en la Dirección de la Guardia Civil, por lo que sería más eficaz para las intervenciones igualar a 5 años la vigencia a las licencias de tipo B, al tiempo que se liberaría de carga a las saturadas intervenciones de armas.
La realidad social y la gran variación de temperaturas entre las diferentes estaciones climáticas e incluso las regiones de España obligan a cambios muy importantes en la forma de vestir de los ciudadanos.
Por eso es fácil que la necesidad de portar un arma oculta evitando su identificación sea más fácil en algunos casos que en otros, un arma de tamaño medio es fácil de ocultar con un volumen de ropas medio o grande, propio del invierno y zonas del norte peninsular y un arma pequeña puede no ser encontrada con facilidad cuando es necesaria con tanta ropa.
De otro lado, en verano y en las zonas más al Sur o Este de la península es más fácil desenvolverse con poca ropa y por ello un arma de tamaño medio es difícil de disimular, un arma pequeña sería más fácil de ocultar y disimular.
Esto es algo real que saben perfectamente todos poseedores de licencia tipo A, motivo por el cual se permite la posesión de hasta tres armas cortas con esta licencia, cuando además estos poseedores de licencia tipo A disponen de las armas propias de su servicio.
A una persona necesitada de licencia tipo B, esto se le hace exactamente igual de necesario. Si se concede una licencia tipo B a un ciudadano en función a su necesidad y demostrando un correcto comportamiento social, no existe mayor peligrosidad en que posea dos armas cortas en lugar de una.
La realidad del uso de armas de la licencia tipo B indica una mínima incidencia de uso y la diferencia real ante la peligrosidad social no influiría para nada limitando el porte de solo un arma al tiempo.
Por ello esta AETP cree que es más ajustado a la realidad del uso de armas amparadas con licencia tipo B la autorización para la posesión de hasta dos armas cortas, proponiendo la siguiente redacción del apartado 6 del artículo 99: “La licencia de armas B tendrá cinco años de validez, al cabo de los cuales, para poder usar el armas autorizadas con ella, habrá de solicitarse nueva licencia en la misma forma que las anteriores. Nadie podrá poseer más de una licencia B, y cada licencia amparará un arma corta de fuego, pudiendo la intervención de armas autorizar el uso de una segunda arma, hasta un total de dos armas de fuego cortas que no podrán portarse al mismo tiempo”.
Duodécima: En el artículo 102. Requisitos adicionales para la expedición de licencias. Se especifica que: “2. Sólo podrán obtener licencia para la tenencia y uso de armas de fuego cortas, armas largas para caza y asimiladas las personas que superen las pruebas de capacitación que determine el Ministerio del Interior sobre conocimiento de las armas, su cuidado y conservación y sobre habilidad para su manejo y utilización”.
En este caso se han incluido en las pruebas de capacitación las armas cortas. Si bien las armas cortas de fuego afectas a la licencia tipo C y F, ya requerían de la superación de pruebas de capacitación, las amparadas con licencia tipo B no estaban incluidas.
La nueva redacción nos da pie a pensar en este extremo pero no se concreta al dejar su determinación al Ministerio del Interior, no es lógico ni coherente que, después de aumentar las restricciones de las armas de fuego en aras de la Seguridad Ciudadana, las personas que pueden portar un arma por la vía pública con licencia tipo B lo estén haciendo sin haber demostrado los conocimientos mínimos de uso.
Resulta mucho más incoherente que los titulares de licencia tipo C y F, que poseen armas con muchas restricciones para su porte, transporte y uso, tengan que demostrar unos conocimientos mínimos e incluso tienen que demostrar cada año su habilidad con el uso de dichas armas, bajo la amenaza permanente de perderlas y que las licencias tipo B estén exentas incluso de demostrar su capacidad en el manejo del arma.
Sería deseable que se indicasen las licencias afectadas por tal punto del artículo 102, y se incluyera en él la necesidad de demostrar los conocimientos mínimos con un curso formativo para quienes no puedan demostrar las nociones y habilidad necesarios para el manejo y uso de armas de defensa, así como un ejercicio de mantenimiento de la licencia al menos en todo el periodo de vigencia de la misma o en su defecto para su renovación.
Esto serviría como una necesidad más a aportar para quienes solicitan una licencia tipo B.
No obstante debería ser este mismo reglamento el lugar donde se indicase con claridad todos estos requerimientos.
Por ello la AETP, solicita una nueva redacción que recoja en su punto 2 del artículo 102 que la obtención de las licencias tipo B, C, D, E y F requerirán de la superación de las pruebas de capacitación sobre conocimiento de las armas, su cuidado y conservación, sobre la habilidad para su manejo y su utilización, así como las pruebas a superar para el mantenimiento de las mismas, indicándolas con claridad en este reglamento.
Decimotercera: El artículo 108, Armas inutilizadas en su punto 6, dice: “Las armas inutilizadas a que se refiere el presente artículo se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, acompañadas del correspondiente certificado expedido o transmitido a su nombre. En el caso de que el arma inutilizada cambiase de titular, el adquirente deberá presentarse en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio al objeto de que ésta anote dicho cambio”.
Si bien es cierto que la redacción del proyecto del nuevo reglamento es un cambio positivo con respecto al reglamento en vigor, observamos lagunas en la redacción de dicho punto.
Muchas actividades formativas requieren de armas inutilizadas que faciliten la comprensión y familiarización de los mecanismos, pero son mucho más necesarias para el aprendizaje las manipulaciones seguras de las armas de fuego.
Lamentablemente el destino dado a las inutilizaciones según este apartado 6 del artículo 108 limita su tenencia al domicilio, si bien en el punto número 8 habla de las seccionadas: “con el único propósito de enseñanza en los centros autorizados para ello”.
Dado que dicha indicación se limita a las seccionadas para ver sus mecanismos, que en realidad es lo menos importante en la formación del uso de armas de fuego. Sería deseable y mucho más lógico poder ampliar el uso de armas inutilizadas a las actividades docentes, tanto por centros de formación como por los propios formadores de forma individual, ya que muchos centros de formación no poseen galerías para la práctica de manipulaciones y en muchos casos los profesores e instructores de tiro deben hacer las demostraciones pertinentes, incluso antes del ejercicio con fuego real, en la propia galería de tiro hasta donde se deben desplazar.
Por ello esta AETP solita que se incluya dentro del citado apartado la autorización con fines docentes. Redactando el citado artículo 108 de la siguiente manera: “Las armas inutilizadas a que se refiere el presente artículo se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio y solo con fines docentes fuera de este, acompañadas del correspondiente certificado expedido o transmitido a su nombre. En el caso de que el arma inutilizada cambiase …”.
Decimocuarta: Artículo 117. Concesión de licencias de armas al personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en situación de reserva o segunda actividad. 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, “la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, podrá conceder Licencia de armas B a los miembros retirados o jubilados de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.
La Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece que la FCS son las FCSE y las restantes FCS. Así mismo las FAS se componen de diferentes cuerpos, armas, servicios y especialidades, si no se deja fuera de este artículo a ninguno de ellos, no parece lógico dejar fuera de esta norma a las policías autonómicas y locales.
Honestamente las policías autonómicas y locales necesitan en la misma medida o con más motivo de un arma para su defensa al igual que la inmensa mayoría de miembros de las FAS y FCSE, lo que hace que este artículo sea una fuente más de discordia y desentendimiento entre las FCSE y las Policías Locales y Autonómicas, que en nada benefician al ciudadano. Al fin y al cabo las FCSE y las Policías Autonómicas y Locales están condenadas a entenderse y a colaborar en beneficio del ciudadano.
Así mismo, el Servicio de Vigilancia Aduanera y el Centro Nacional de Inteligencia son dos cuerpos armados, con las mismas tareas que las Fuerzas de Seguridad, los cuales al tener dependencia orgánica del Estado deberían ser considerados a los efectos de presente reglamento como miembros de las FCSE.
Por eso esta AETP ruega se incluya a los miembros de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, SVA y CNI en la redacción final de este artículo.
Decimoquinta: El Artículo 118. Armas de fuego cortas amparadas por la licencia A. indica en su punto 1: “Con la licencia A, los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones. En las mismas condiciones el personal de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil y los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma licencia podrán poseer hasta tres armas cortas”.
Además en el apartado 2, se dice : “Con el mismo tipo de licencia, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada que no se hayan incorporado o integrado en las nuevas escalas, las escalas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales equivalentes a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones”.
La redacción es confusa dada la extensa redacción que se conserva del reglamento de armas anterior al vigente, donde se trataba de forma diferente a las diferentes escalas de las FCSE. Esta redacción por escalas de mando proviene de anteriores reglamentos de armas, cuando los miembros de las FAS y de las FCSE no tenían derecho a arma corta de servicio y cada uno adquiría la suya. Pero eso cambio hace muchísimos años y de hecho no está vigente, pero se ha seguido manteniendo en el reglamento actual elevando el derecho a tres armas al resto de miembros de las FCSE, que en redacciones anteriores al reglamento actual solo poseían el derecho a un arma corta.
Así mismo, se observa la equiparación de los miembros del SVA, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada y los miembros de las Policías Autonómicas y Locales, cuando las competencias reales en seguridad ciudadana y trato con la delincuencia no tienen ninguna similitud.
Los altos mandos de las FAS y de las FCS, son los que menor tiempo pasan en servicio en la calle y más en sus despachos con la difícil tarea de dirigir las unidades a su cargo. Por consiguiente tienen un menor contacto con la delincuencia, por lo cual en todo casi serían los que menos necesitasen de sus armas de fuego.
Jerarquía y necesidad son cuestiones diferentes, si bien por razones jerárquicas se obtienen mayores privilegios derivados del rango, la igualdad entre ciudadanos debería ser la que imperara en el desarrollo de un reglamento y la necesidad real de las armas la que impusiera las limitaciones.
Lo más grave de la redacción del artículo 118.2, es la exclusión del Proyecto del nuevo Reglamento de Armas de las Escalas Superiores de las Policías Locales, ya que no están recogidas en el apartado 1 y en el citado apartado 2 se dice, explícitamente que: “el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales equivalentes a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía”.
Ya que es una modificación clara, notoria y puntual del reglamento en vigor, se aprecia una intención evidente de dejar fuera del nuevo Reglamento de Armas a dichas Escales Superiores de los Cuerpos de Policía Local, por lo que muchos Jefes y Mandos de los Cuerpos de Policía Local dejaran de poder poseer sus armas particulares con la aprobación de este Reglamento.
Si ya la redacción dada por ese Ministerio del Interior en el nuevo Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, trataba a los Cuerpos de Policía Local de forma denigrante como Cuerpos Auxiliares, con el consiguiente malestar y queja de estos, este nuevo trato que hora les dispensa el nuevo Reglamento de Armas podría ser la gota que colme la paciencia de este colectivo, tan profesional como cualquier otro de las FCS. Puede parecer que lo que se pretende por ese Ministerio del Interior y más concretamente por el responsable de la redacción de dicho artículo 118.2 es la confrontación con las Policías Locales.
De igual manera se excluye a los miembros del Centro Nacional de Inteligencia, que si bien son contemplados como licencia tipo A, que solo regulas las armas de propiedad privada, luego son excluidos de la posibilidad poseer armas privadas, resultando absurdo e inútil en la práctica, que puedan poseer licencia tipo A y no puedan poseer armas cortas.
Por otro lado, las diferencias contempladas en este artículo podrían ser inconstitucionales al vulnerar el artículo 14 de la Constitución Española, ya que entre las causas de discriminación expresamente prohibidas se encuentran: "razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" al discriminar a los miembros de los Cuerpos de Policía Autonómica y sobre todo a los Cuerpos de Policía Local frente a las Fuerzas de Seguridad del Estado (Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía)
Esta AETP solicita que se corrija todo el artículo 118 ante el evidente agravio comparativo, y propone que el artículo 118 quede redactado de la siguiente manera:
“Con la licencia A, se podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que se reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones”.
Decimosexta: En relación al artículo 132 del Proyecto de Reglamento de Armas, Armas de concurso amparadas por la licencia F. Autorización especial para su adquisición. “La licencia F autorizará la adquisición de un arma de concurso. La adquisición de cada una de las armas restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49.3 de este Reglamento. El número total de armas que podrán tener y usarse con esta licencia se determinará por Orden Ministerial y estará en función de las necesidades deportivas del tirador, las cuales deberán acreditarse por las Federaciones Deportivas competentes.”
Observamos que el derecho de poseer una licencia de armas está condicionado a la concesión de otra AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA LA ADQUISICIÓN de cada arma, sin que se establezca quien, que, ni bajo qué circunstancias o condiciones se solicitara y otorgará o denegará dicha autorización especial.
Así mismo se alude nuevamente a una Orden Ministerial que determinara el número total de armas y las necesidades deportivas.
Observamos que el Ministerio de Interior pretende acaparar potestades normativas que no le competen, ya que las “necesidades deportivas” son responsabilidad en todo caso del Consejo Superior de Deportes y no del Ministerio del Interior. Tendiendo peligrosamente a que el Ministerio del Interior sea participe en todas las actividades de la sociedad.
Al dejar en manos de una futura Orden Ministerial las cantidades máximas de armas que podrá poseer un tirador deportivo se está creando una situación de indefensión, inseguridad e incertidumbre jurídicas innecesarias a los tiradores que podrían ver perjudicado su patrimonio legalmente adquirido.
El colectivo de tiradores deportivos, y el resto de usuarios de armas, es un colectivo honrado y cumplidor de las leyes, ya que esto último es condición indispensable para la expedición y mantenimiento de las licencias de armas. La medida no representa ninguna mejora en la seguridad ciudadana y el riesgo de que se cometa un delito con un arma amparada en la licencia F es el mismo con independencia de que el titular posea un solo arma o tenga una docena.
Los delincuentes no piden licencia, no pasan revistas y sí comenten actos delictivos con armas de todo tipo. Endurecer las penas para quienes cometan actos delictivos con armas de fuego es sin lugar a dudas el mejor revulsivo para que no se empleen armas de manera ilegal. Resulta abusivo e irracional controlar hasta la saciedad y con dureza a ciudadanos honestos y luego ser permisivos, benevolentes y tolerantes con los delincuentes convictos que emplean armas en sus actos delictivos, y esta sí es una competencia que puede desarrollar y solicitar el Ministerio del Interior.
Por todo lo cual esta AETP solicita que se establezca de forma clara en el nuevo reglamento la cantidad máxima de armas que podrán poseer, portar y usar los tiradores deportivos y no se deje a una posterior Orden Ministerial.
Que en caso de que los nuevos cupos sean iguales o inferiores a los actuales se permita conservar las armas debidamente legalizadas a aquellos que fueran propietarios de un número mayor de armas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo reglamento y que las guías de pertenencia que, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo reglamento, tengan en su poder los titulares de licencia F tengan la consideración de la autorización especial a la que se refiere el artículo 132.
Decimoséptima: En relación al artículo 138.2 del Proyecto de Reglamento de Armas, donde se dice: “Aquellos deportistas que, salvo casos de fuerza mayor, no hayan desarrollado durante un año de vigencia de la licencia actividades deportivas, perderán la licencia F de armas, debiendo depositar sus armas y la licencias en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Por Orden Ministerial se determinarán las actividades deportivas mínimas necesarias para mantener la licencia F en función de la categoría del tirador.”
Nuevamente se deja en manos de una futura orden ministerial las actividades deportivas mínimas que deberá realizar un tirador deportivo, creando la misma situación de indefensión, inseguridad e incertidumbre jurídicas innecesaria que en el caso anterior.
Así mismo, se persiste en la invasión de las competencias deportivas propias de la Real Federación Española de Tiro y del Consejo Superior de Deportes, que nada tiene que ver con las competencias del Ministerio del Interior.
Deberá en todo caso ser una normativa más real y acorde al uso deportivo que la que se expresa en las disposiciones iníciales de este proyecto y que nunca han sido tenidas en cuenta en el reglamento actual ni en el anterior, confundiendo la actividad deportiva con la competición. Todo ciudadano tiene derecho a realizar una actividad deportiva y no por ello tiene la obligación de competir y mucho menos la obligación de lograr una determinada marca.
La competición es una actividad deportiva, pero el entrenamiento y la superación individual también son actividad deportiva. La competición no es por tanto la única actividad deportiva y ese error grave, presente en el vigente reglamento de armas, no debería continuar existiendo en la redacción de un nuevo reglamento y dado que no se define nada en este reglamento, si no que se deja pendiente de una posterior Orden Ministerial, las alegaciones en este punto están en clara indefensión.
El ciudadano tiene derecho a una normativa completa, no a que se deje para más adelante el desarrollo completo de una normativa. Las prisas por sacar un proyecto de reglamento de armas sin completar los artículos del mismo, como está ocurriendo en este y otros artículos, en nada benefician al ciudadano y mucho menos a la Seguridad Ciudadana.
Por otro lado, el poseer una determinada categoría no implica necesitar más armas, es la práctica real de la actividad deportiva y su habitualidad, y no necesariamente la habilidad en la competición de tiro lo que hace interesante probar las habilidades con otras armas, el esfuerzo y la superación personal deben estar por encima del triunfo deportivo.
Por todo lo expuesto esta AETP solicita que se establezca de forma clara e inequívoca dentro del proyecto del nuevo reglamento la cantidad mínima de actividades deportivas y no competiciones que los tiradores deportivos deban realizar y no se deje a una posterior Orden Ministerial.
Decimoctava: En el artículo 143, el proyecto alegado indica. “Préstamo y autorización de tenencia y uso de armas de guerra a federaciones deportivas o clubes de Tiro Olímpico”.
“1. Las armas de guerra que el Ministerio de Defensa pueda prestar a las Federaciones o Clubes de Tiro Olímpico deberán ser guardadas en un armero o local cuyas medidas de seguridad sean aprobadas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, cuyas llaves quedarán en poder de la Federación o Club”.
Dado que las armas de guerra solo son de utilidad en función a su calibre, ya que sus sistemas de fuego automático no son de utilidad deportiva, sería mucho más sencillo liberar los calibres y limitar los proyectiles a usar en los calibres militares, tal y como se propone en la alegación novena.
No se puede entender que por ejemplo el .308 W. (7’62x51 mm) se pueda usar en un rifle de repetición y no en uno semiautomático, cuando obtiene la misma balística, incluso mejor en el de repetición y mucho menos que se puedan usar en el campo de tiro del club o federación y no poder poseerlo un particular solo por su calibre. Obligar como ha ocurrido a modificar armas para disparar el desarrollo inicial del .308 W., el .307 W. o el .222 Rem en lugar del .223 Rem en armas semiautomáticas cuando su balística es la misma, es una resolución costosa e inútil que en nada beneficia a la seguridad ciudadana.
Si el temor del Ministerio del Interior es que el personal militar facilite municiones a los civiles, esta sería en todo caso una cuestión que debería combatirse a través del régimen interno del Ministerio de Defensa y no del reglamento de armas.
Es más, es contradictorio que el mismo reglamento prevea que se puedan facilitar armas del Ministerio de Defensa a las Federaciones Deportivas y los propios Federados no puedan poseerlas, y mucho más contradictorio que el propio proyecto proponga prohibir cargadores separables de más de dos cartuchos y los calibres militares al tiempo que permite que armas militares se usen el tiro deportivo.
Redundando en lo expuesto en la alegación novena, en lo referente al artículo 6, 1 d), esta AETP solicita la eliminación de este artículo 143 del proyecto del Reglamento de Armas.
Decimonovena: Según el artículo 96 del proyecto: Tipos de autorizaciones para la tenencia y uso de armas. En su redacción se establece que:
“La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª, 6.ª,4 y 7.ª,2 precisará de licencia de armas”.
“c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.”
“d) La licencia E, para armas de las categorías 3.ª, 2, 6.ª,4 y 7.ª, 2 y 3”.
“La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego o de aire u otro gas comprimido para la práctica de la correspondiente actividad deportiva”.
El artículo 100. Expedición de licencias de armas D. dice que: “Quienes precisen armas de la categoría 2.ª, 2, deberán obtener previamente licencia D”.
Y en el artículo 101. Expedición de licencias de armas E. regula que: “Las armas de las categorías 3.ª 2, 6.ª 4, 7.ª 2 y 3, precisarán una licencia de armas E”. Según el artículo 129. Licencia de armas F. “Podrán solicitar licencia F, para armas de concurso, los españoles y extranjeros residentes en España, mayores de edad, que estén habilitados con arreglo a las normas deportivas para la práctica del tiro olímpico o de cualquiera otra modalidad deportiva debidamente legalizada que utilice armas de fuego.”
Por ello las armas del calibre .22 estarán amparadas con licencia tipo F.
Solo se permite la obtención de licencia tipo F siendo miembro de una federación de tiro deportivo, ni siquiera de un Club, siendo es ese caso necesario superar las pruebas de capacitación, el preceptivo curso para modalidades olímpicas que muchos tiradores nunca desean practicar y la preceptiva evaluación de su nivel para alcanzar la categoría de tirador correspondiente.
Todo esto cuando en muchos países Europeos a los que nos queremos integrar tienen libre la posesión del armas del calibre .22, lo que, sin duda no es un gran avance el que nos ofrece este proyecto, sino todo lo contrario.
Así mismo, la inclusión de estas armas en la licencia tipo F dará como lugar que algunos afiliados al tiro deportivo vean como sus licencias exceden del cupo que se establezca en la citada Orden Ministerial, es decir, de la noche a la mañana verán que están fuera de la legalidad y podrán ser sancionados por ello, salvo que la citada Orden Ministerial aumente los cupos de armas en cada una de las categorías para poder absorber la inclusión de las armas de calibre .22 en dichas licencias o se separe la cantidad máxima de armas cortas y largas del calibre .22 a poseer con una misma licencia y categoría de tirador.
No sabemos si el legislador habrá meditado esa medida y el principio constitucional de irretroactividad de las leyes en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales que establece y le reconoce al ciudadano el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Así mismo, se debería de pensar en la redacción del artículo 33 de la Constitución que ampara el derecho a la propiedad privada y en concreto el párrafo tercero donde dice: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.”
No dándose el caso de causa justificada ni de utilidad pública o interés social, y siendo en todo caso reconocido el derecho a indemnización, lo cual supondría un carga económica muy importante para las arcas del estado, siendo un perjuicio claro y evidente para el colectivo de tiradores, la sociedad y nuestra maltrecha economía.
Por todo lo cual esta AETP solicita se corrija la definición de “armas de concurso” y “armas de competición” y se sustituya en todo el reglamento por la más correcta de “armas para el tiro deportivo”. Así como que dichas armas sigan en la categoría 3º.1 dentro de la licencia tipo E con uso obligatorio en campos y galerías de tiro habilitadas para el calibre .22.
Vigésima: Instrucción Técnica Complementaria nº 3 galerías de tiro abiertas al exterior, punto 1.b): “Pantallas de separación de tiradores: Deben colocarse pantallas para separar los diversos puestos de tiro para evitar accidentes debidos a la expulsión de los casquillos; sus dimensiones serán: Altura mínima, 2 metros; anchura, 1,5 metros; altura del suelo, menos de 0,70 metros. Las mismas serán opacas, fijas y ancladas de forma permanente”.
Así mismo, la Instrucción Técnica Complementaria nº 3 Galerías cerradas: “5. Puesto del tirador. Dice : “Tanto los puestos de tirador como las pantallas de separación de tiradores podrán ser móviles, siempre y cuando quede garantizada la seguridad del tirador ante el riesgo de alcances y se cumplan los requisitos indicados en el Apartado 1 (Puestos de tirador) de las especificaciones para las galerías de tiro abiertas al exterior contenidas en esta Instrucción Técnica Complementaria”.
El análisis pormenorizado de las características y finalidad de las mamparas de separación es complejo y enrevesado, en el caso de galerías abiertas es para evitar accidentes debidos a la expulsión de los casquillos, aunque se tire con revolver y en el caso de las galerías cerradas es para evitar el riesgo de alcances, pero no indica que es a lo que se le debe impedir que alcance al tirador. Si hacemos caso de la indicación apuntada en el apartado 1 (puesto de tirador), se entiende que es del riesgo de alcances de los casquillos del tirador, para lo cual no es imperativo que dichas pantallas sean fijas, opacas ni ancladas de forma permanente, ello solo sirve para encarecer de forma innecesaria las instalaciones de tiro y en todo caso impedir otro tipo de actividades que no requieran de este tipo de separaciones e incluso las labores de mantenimiento de la propia galería y el acceso con maquinaria.
De dicho análisis, así mismo, cabe observar que toda la instrucción técnica en su conjunto parece emanar de la idea de que el legislador solo contempla la actividad del tiro como competición deportiva, cuando la competición comienza por la instrucción y enseñanza del tiro, el entrenamiento del tiro y por último y no en todos los casos la competición, ya que existen numerosas actividades como la formación especializada y el tiro policial, de defensa o de escoltas que en nada tiene que ver con la competición.
Dentro del tiro, la actividad deportiva es una más, un deportista amateur puede entrenar y no competir nunca y por ello no deja de mantener una actividad deportiva, sin embargo parece que de cara la normativa actual y a este proyecto en concreto, un tirador solo puede estar concebido para competir.
Cierto es que habitualmente la normativa interpreta que los entrenamientos de tiro policial de los miembros de las FAS y de las FCS se realizan dentro del ámbito profesional en galerías propias, pero eso es absolutamente falso. Son muchos los casos que dichos entrenamientos se realizan en galerías deportivas privadas, de hecho es bien sabido que dentro de las carencias materiales más importantes de las FCS una de ellas es precisamente la carencia de galerías de tiro.
Se olvida la normativa de la gran importancia de la formación y que para observar al tirador y sus errores en la ejecución de una manipulación o ejercicio, éste no puede siempre estar metido en un cubículo cerrado, ya que su instructor no podrá ver los errores que comete, corregirle y orientarle adecuadamente.
Los miembros de las FAS y de las FCS quieren y deben poder entrenar, sus unidades deben facilitar dicho entrenamiento, pero ello no significa, en ningún caso que deban renunciar a perfeccionarse por su cuenta, ya que los ejercicios de tiro oficiales son escasos, cuando existen. Prohibir, impedir o dificultar que un profesional corrija sus errores o insuficiencias es un grave error que no favorece en nada la Seguridad Ciudadana y que no se da ni siquiera en países del tercer mundo.
Es lamentable que un agente de policía no pueda entrenar lo que necesita y encuentre dificultades para poder dominar el arma que porta a diario. Cuando se produzca un accidente por falta de formación, entrenamiento o práctica, o un agente de policía fallezca sin poder defenderse por la falta de instrucción recibida, habrá que dar explicaciones, difíciles de argumentar si es porque el nuevo reglamento no posibilita los entrenamientos de los agentes de forma voluntaria y privada.
Desde el punto de vista de la seguridad ciudadana, que un policía entrene y practique con su arma solo perjudica al delincuente, en cambio beneficia a toda la sociedad y la idea preconcebida de que por ser miembro de las FAS o de las FCS ya se sabe de tiro y se dominan las armas es absolutamente falsa.
La formación de tiro requiere contacto con el tirador, todos los organismos armados del mundo instruyen e incluso practican con sus armas sin separadores, la exclusión del tirador en competición es para facilitar su concentración en la tirada y no se debería confundir con la necesidad de protegerse de los casquillos del resto de actividades del tiro.
La normativa debería contemplar la posibilidad de que los ejercicios de formación y entrenamientos programados se pudieran realizar sin separadores y obligatoriamente con protección auditiva y óptica, lo que facilita mucho la dirección e instrucción de tiro.
Incluso en los campos y galerías con separadores se han producido algunos accidentes por la confección de los separadores y la idea errónea de algunos tiradores de que pueden detener un disparo, dirigiendo sus armas sobre ellos pensando que son seguros.
Por ello esta AETP solicita se modifique la Instrucción Técnica Complementaria nº 3 y se integre en ella el uso de las galerías con fines docentes, bajo la tutela y supervisión de instructores de tiro competentes. Y que así mismo se recoja que la obligación de las mamparas de separación es solo para el entrenamiento individual y la competición deportiva.
Vigesimoprimera: En el Reglamento de Armas en vigor, las autorizaciones de uso de las instalaciones de tiro, campos y galerías de tiro, estaba regida por una instrucción técnica orientativa, sin embargo ni en aquella, ni en este proyecto, se indica de forma expresa como serán las autorizaciones que se concederán a las galerías y campos de tiro.
En la actualidad nos encontramos con galerías donde solo se puede disparar con armas de la categoría 2º, 1 o de la 3º, 2 para el examen de obtención de licencia o las tiradas reglamentarias de Seguridad Privada y en la misma galería, el mismo tirador con otra licencia y el mismo tipo y modelo de arma, no puede entrenar o disparar.
Así mismo, algunas galerías cuentan con autorización para que un ciudadano se examine de licencia tipo D y E, y sin embargo, se prohíbe el tiro con armas deportivas del calibre .22, cuando las armas del examen son mucho más potentes que el calibre .22.
Estas autorizaciones deberían tener una normativa más clara y sobre todo pública, ya que en la actualidad es desconocida incluso por muchas Intervenciones de Armas, dándose casos donde galerías idénticas, realizadas con los mismos materiales e incluso por la misma empresa, tienen autorizaciones diferentes para el uso de determinadas armas.
Para ello la Instrucción Técnica Complementaria, debería fijar el tipo de autorizaciones de las galerías, lo mismo que un tirador posee una determinada licencia que le permite usar un determinado tipo de armas, un empresario que monte una galería deberá obtener un permiso igualmente reglado y publicado en una normativa, en función a la potencia de las armas a emplear y la resistencia de los parabalas.
Es tan sencillo como catalogar la potencia de las armas a emplear, por ejemplo:
Categoría de las galerías de tiro:
- A: hasta calibre .22 Magnum.
- B: hasta calibre .357 Magnum.
- C: Escopeta del 12: 40 gramos- en cartucho de 76 mm /3”
- D: Arma larga Rayada superior al .22 Magnum.
Esta indicación facilitaría al tirador el conocimiento del grado de seguridad de una galería de tiro y el calibre máximo a emplear en ella, facilitando la seguridad.
Por ello esta AETP solicita se incluya en una Instrucción Técnica Complementaria nº 4 con las diferentes autorizaciones que puedan otorgarse a los campos y galerías de tiro. Siendo lo ideal una catalogación de uso de las galerías y campos de tiro similar al indicado anteriormente.
Vigesimosegunda: Una de las realidades que más ha evolucionado en España sobre el uso de armas, es la relacionada con la formación y el perfeccionamiento de usuarios de las armas de fuego, sobre todo de la licencia tipo A y C.
Las licencias tipo C tienen su centros de formación específicos y su profesorado especifico que por normativa solo puede impartir formación en “Centros Autorizados para el Personal de Seguridad Privada”, tal y como marca la normativa vigente. La figura del Instructor – Director de Tiro para el personal de Seguridad Privada solo habilita en la realidad para la dirección de los ejercicios específicos definidos en la resolución del 28 de febrero de 1996, con unos requisitos muy exiguos de conocimientos para tal labor.
La mayoría de poseedores de licencia tipo A no reciben la formación que precisan o demandan de sus respectivas unidades, ya que es imposible económicamente. Ninguna unidad, ni cuerpo policial del mundo puede formar y especializar a todos sus agentes con medios propios y a cargo de sus presupuestos, menos aun en épocas de crisis, donde lo primero que se reduce es el entrenamiento con armas de fuego.
Por ello, en todos los países Europeos y del resto del mundo existen Academias y Centros de Formación Privados para impartir, con instructores titulados y experimentados en las materias de tiro policial y de defensa, formación especializada. De hecho, el avance en las técnicas y tácticas de tiro policial no han sido desarrollados en las unidades militares o policiales, si no en los centros de formación privados. Ninguna de las técnicas de tiro modernas desarrolladas en los últimos 50 años y que se emplean en la inmensa mayoría de unidades policiales de todo el mundo se han desarrollado en el sector público.
Para eso, los Instructores Profesionales reciben en otros países licencias Especiales similares a la licencia tipo A, para poder poseer las armas necesarias para la formación, amparadas en una sola licencia. Ser instructor de tiro no es tocar el silbato y contar los impactos, es tener los conocimientos profundos de la materia y saber transmitirlos, instruyendo a las personas para que lleguen a dominar de forma segura las armas que manejan.
Es imparable la necesidad de formación, la cual lleva varios años desarrollándose en España, algo que saben muy bien las Intervenciones de Armas. Los cursos de especialización en el uso de armas de fuego realizados por sindicatos (CSI-CSIF, CCOO, UGT, CPPM, etc.), asociaciones policiales (como IPA) e incluso empresas privadas, están cubriendo una importante demanda que el sector público no puede cubrir.
Cada año son más los agentes de policía y miembros del ejército que demandan constantemente este tipo de formación, si no se regula a sabiendas de su existencia y aprovechando el desarrollo de un nuevo reglamento de armas, se estará cometiendo un grave error que más tarde o temprano habrá que corregir. Con las dificultades legislativas y de tiempo que ello conlleva.
El Proyecto del Nuevo Reglamento de Armas no contempla la figura del Instructor de Tiro Profesional Privado, extremo expresado ante la ICAE en el año 2007 y sobre el cual se nos indicó que se tomaba nota de ello, así como que se nos consultaría como Asociación Profesional en el desarrollo del nuevo reglamento, circunstancias que no han ocurrido.
Así mismo, el derecho al trabajo reconocido por la Constitución Española asiste a los que, como algunos de nuestros socios, deciden dedicar su labor profesional a la actividad exclusiva de Instructor de Tiro Profesional, fuera de la actividad deportiva, y dado que dicha actividad no está prohibida por ninguna ley, ya que además es un beneficio social la existencia de profesionales cualificados, su inclusión en el Reglamento de Armas serviría como sistema de control y regulación.
Evidentemente no hay nada mejor que un Reglamento de Armas para recoger la figura de los profesionales que se dedican a la instrucción y el trabajo con armas de fuego, tan importantes como los fabricantes, distribuidores, armeros, corredores o representantes de armas.
Es por eso que esta AETP, solicita sea tenida en cuenta la incorporación, en el nuevo reglamento de armas, de una Licencia o Habilitación Especial para Instructores de Tiro Profesionales, que serviría incluso a modo de registro de actividad y control con características similares a la licencia tipo A, que surta los efectos de las licencias B, D, E y F o facilite la tenencia y uso, en una sola licencia de las armas necesarias para la actividad formativa.
En todo caso un tratamiento similar al que se les otorga a los armeros, corredores y representantes que agrupe a las armas comprendidas en las categorías 1ª, 2ª y 3ª.
Por todo lo cual, esta AETP,
S O L I C I T A:
Que atendiendo a las presentes alegaciones efectuadas, se tenga a bien su consideración y se proceda a modificar el contenido de los artículos señalados del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, antes de su aprobación y publicación definitiva.
20 de diciembre de 2010
Asociación Española de Tiro Policial – AETP
Fdo.: Fco. Javier Pecci Rosendi