Finalmente, tras un proceso relativamente corto y no exento de polémica, hace unos días se aprobó el Real Decreto 976/2011, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Armas que fue aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero., apareciendo publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 9 de julio, en el siguiente enlace lo encontrareis integro en formato *pdf.
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Aquí tenéis las principales modificaciones realizadas:
Uno. Se modifican los apartados segundo y cuarto del artículo 1
2. Se entenderá por pieza todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento y todo dispositivo, concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.
Se considerarán piezas fundamentales o componentes esenciales: De armas de fuego cortas, el armazón, el cerrojo o cilindro y el cañón; de armas de fuego largas, rayadas o de ánima lisa, la caja o cajón de los mecanismos, el cerrojo o báscula y el cañón; así como los mecanismos de cierre de todas ellas.
A los efectos de lo previsto en este Reglamento, las piezas fundamentales o componentes esenciales terminados tendrán el mismo régimen jurídico que las armas de las que formen parte y quedarán incluidas en la categoría en que se haya clasificado el arma en la que se monten o vayan a ser montadas.»
«4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro Nacional de Inteligencia. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos y del Centro Nacional de Inteligencia.»
Dos. Se modifica el artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas y su munición, se entenderá por:
1. Arma de fuego: Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor.
A estos efectos, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de este modo.
2. Arma de aire u otro gas comprimido: Armas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido.
3. Arma antigua: Arma de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación es anterior al 1 de enero de 1890.
4. Arma artística: Arma de fuego que en su ornamentación presenta una peculiaridad distinta a las demás de su clase, en razón de los materiales nobles empleados o de diseño, que le confiere un especial valor.
5. Arma automática: Arma de fuego que recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos mientras permanezca accionado el disparador.
6. Arma semiautomática: Arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.
7. Arma de avancarga: Arma de fuego en la que la carga de proyección y el proyectil se introducen por la boca del cañón o, en su caso, por la boca de la recámara del tambor. La carga de proyección es de pólvora negra o de sustancia explosiva o pirotécnica similar.
8. Arma blanca: Arma constituida por una hoja metálica u otro material de características físicas semejantes, cortante o punzante.
9. Arma combinada: Arma formada por la unión de elementos intercambiables o fijos de dos o más armas de distinta categoría, que pueden ser utilizados separada o conjuntamente.
10. Arma detonadora: Arma destinada para la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características la excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil.
11. Arma Flobert: Arma de fuego portátil que utiliza munición de calibre Flobert. Dicha arma siempre es de percusión anular y puede llevar una pequeña carga de pólvora o solo la carga iniciadora. La energía cinética en boca no puede sobrepasar los cien (100) J para ningún calibre.
12. Arma de fuego corta: Arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm.
13. Arma de fuego larga: Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta.
14. Arma histórica: Arma de fuego que se signifique especialmente por su relación con un hecho o personaje histórico relevante, convenientemente acreditada.
15. Arma puesta a tiro o tomada en diente: Arma de fuego que estando en proceso de fabricación ya está preparada para efectuar el disparo, aunque para su total terminación falten todavía otras operaciones.
16. Arma de repetición: Arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.
17. Arma de un solo tiro: Arma de fuego sin depósito de municiones, que se recarga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón.
18. Arma basculante: Arma de fuego que, sin depósito de municiones, se carga mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara y tiene un sistema de cierre mediante báscula. Puede tener uno o varios cañones.
19. Armero: Toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes esenciales y municiones.
20. Corredor: Toda persona física o jurídica, distinta a un armero, cosario, mandatario, viajante o representante, contemplados en este Reglamento, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la compra, venta u organización en territorio español de las actividades relacionadas con las armas de fuego o asimiladas, sus piezas fundamentales o municiones, negociando o concertando las citadas transacciones comerciales.
21. Desmilitarización: Actividad fabril cuyo objetivo es transformar en civil o desbaratar un arma de guerra.
22. Fabricación ilícita: Fabricación o montaje de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes esenciales y municiones, siempre que se de alguna de las siguientes circunstancias:
Que se realicen a partir de piezas fundamentales o componentes esenciales de dichas armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito.
Que no cuenten con autorización de la autoridad competente.
Que se hallen sin marcar aquellas armas de fuego ensambladas en el momento de su fabricación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento.
23. Imitación de arma: Objeto que por sus características externas pueda inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no pueda ser transformada en un arma.
24. Localización: Rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante hasta el comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.
25. Munición: Cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en territorio nacional.
26. Munición de bala perforante: Munición de uso militar que se utiliza para perforar materiales de blindajes o de protección que normalmente son de núcleo duro o material duro.
27. Munición de bala explosiva: Munición de uso militar con balas que contienen una carga que explota por impacto.
28. Munición de bala incendiaria: Munición de uso militar con balas que contienen una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto.
29. Munición de bala expansiva: Munición con proyectiles de diferente composición, estructura y diseño con el fin de que, al impactar éstos en un blanco similar al tejido carnoso, se deformen expandiéndose y transfiriendo el máximo de energía en estos blancos.
30. Reproducción o réplica: Arma que es copia de otra original, reuniendo todas sus características, aptitudes y posibilidades de uso.
31. Tráfico ilícito en la Unión Europea: Adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes esenciales y municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros interesados no lo hubiera autorizado o si las armas de fuego ensambladas no hubieren sido marcadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento.»
Tres. Se modifica el apartado 2 de la 6.ª categoría del artículo 3
«2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
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Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado, el e), en el artículo 7
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Cinco. Se modifica el artículo 9
Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado, el e), en el artículo 7
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Cinco. Se modifica el artículo 9
«1. Por Orden del Ministro del Interior se regula un fichero informatizado de datos en el que se registrarán todas las armas de fuego, objeto del presente Reglamento,…
Seis. Se modifica el artículo 10
«Artículo 10.
1. Para el ejercicio de la actividad de armero, en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil,…
Siete. Se modifica el artículo 28
«Artículo 28.
1. Todas las armas de fuego y las piezas fundamentales o componentes esenciales terminados que se comercialicen por separado tendrán un marcado distintivo que incluirá el nombre o marca del fabricante, el país o lugar de fabricación y la numeración de fábrica. Igualmente éstas, así como las armas detonadoras de calibre igual o superior al.22 o su equivalente en mm dispondrán del punzonado de un Banco Oficial de Pruebas español o reconocido por España, conforme a las disposiciones del Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de prueba de armas de fuego portátiles de 1 de julio de 1969.
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Ocho. Se modifica el artículo 29
«Artículo 29.
En la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, se llevará un registro de marcas de fábrica, de contraseñas de las armas y de los punzones de los bancos oficiales de pruebas, …
Nueve. Se modifica el apartado primero del artículo 30
«1. Queda prohibido vender, adquirir, poseer o usar armas de fuego que no tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias…
Diez. Se modifica el artículo 47
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Once. Se inserta un nuevo apartado, el cuarto, en el artículo 49
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Doce. Se modifica el apartado segundo del artículo 74
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Trece. Se modifica el artículo 108
«Artículo 108.
1. Se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:
a) Las armas largas con dispositivo de bloqueo de cierre mediante cerrojo o bloque de cierre, de repetición, semiautomáticas o automáticas, cuando tengan tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al calibre del arma y con una distancia entre centros de cinco centímetros, debiendo estar uno de ellos en la recámara.
El cañón se hará solidario con la carcasa o armazón mediante un taladro que atraviese ambos en sentido perpendicular al eje, e introduciendo un pasador de acero inmovilizado por soldadura. El diámetro mínimo del pasador será de cinco milímetros.
El cerrojo será taladrado en la parte de la cubeta receptora del cartucho, en sentido axial, con un diámetro superior al diámetro máximo admisible del culote del cartucho y de longitud mínima de 10 milímetros o, en su caso, se realizará un fresado de 45º en el cerrojo de manera que afecte al diámetro completo de la cabeza del cierre. También se eliminará el extractor y el extremo saliente del percutor, y se rellenará el orificio con soldadura.
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Catorce. Se modifica el artículo 112
«Artículo 112.
1. Salvo que se utilice uno de los procedimientos regulados en los artículos 72 a 76 de este Reglamento, la tenencia de arma de fuego reglamentada durante un viaje por España por parte de un residente de otro país miembro de la Unión Europea solamente será autorizada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, si el interesado ha obtenido a tal efecto la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.
2. Igualmente los españoles y extranjeros residentes en España que se desplacen a otro país de la Unión Europea deberán estar en posesión de la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.
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Quince. Se modifica el artículo 113
«Artículo 113.
1. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego será expedida, previa solicitud, por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, a los residentes en España que estén debidamente documentados para la tenencia y uso en territorio español de las armas de que se trate.
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Dieciséis. Se modifica el apartado segundo del artículo 114
«2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal reseñado en el apartado 1.a) y b) que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por la causa prevista …
Diecisiete. Se modifican los apartados primero, tercero y cuarto del artículo 166
«1. Toda autoridad o agente de la misma que, en uso de sus facultades, decomise o intervenga armas de fuego, piezas fundamentales o componentes esenciales deberá dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente. Al procederse al citado depósito se deberán indicar los datos necesarios para su identificación y los del procedimiento correspondiente.»
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por José Jiménez Ortiz
Buen trabajo máquina. Aquí un opositor al CNP al que le ha ayudado tu pequeño resumen. Saludos!
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